Segundas nupcias conflictivas en la España de principios del siglo 19
Blood and Interest: Conflicting Second Marriages in Early Nineteenth-Century Spain
Trabajo elaborado dentro de las actividades patrocinadas por el PID2024-158460NB-I00 «Feminidades y masculinidades desde la cultura jurídica en las sociedades atlánticas. Ss. XVI-XX» y del grupo de investigación reconocido (GIR) «Sociedad y conflicto desde la Edad Moderna a la contemporaneidad», de la Universidad de Valladolid.
Matrimonio, relaciones conyugales y paternofiliales han marcado la historia de la familia en los últimos 40 años. Este trabajo indaga en un objeto de reciente interés, las relaciones intergeneracionales desde el conflicto de las segundas nupcias. Estas han sido estudiadas por el derecho, la sociología, la antropología y más por la demografía histórica, como variable de oportunidad en el mercado matrimonial, ligadas a picos de mortalidad y emigración. Sus cifras son del 25‑30 % en la Inglaterra del siglo 161 y la Francia del 17‑18, y del 20 % en Italia del Norte y del centro en el 19; en España oscilan con fuerza en un mismo territorio (8‑23 % en Galicia y región vasco-navarra; 15 % en Extremadura; 17‑33 % en Cataluña; 19‑40 % en Andalucía y Aragón)2. Variables demográficas y otras (pobreza de la viuda, pragmatismo del viudo con hijos, leyes de reparto de la herencia) no son las únicas que llevan a las segundas nupcias, sino también las razones afectivas3.
La tardía caída de la mortalidad catastrófica en España explica que las segundas nupcias no decaigan en el siglo 18 como en Gran Bretaña, Francia o Italia, donde se retrasa el matrimonio y crece el celibato; empezarán a bajar del 20‑26 % en el Norte peninsular en la primera mitad del 19. Al menos, el 90 % de los españoles se casa una vez antes de los 20 años, un poco más tarde en el Norte peninsular (costa cantábrica, Galicia, norte de Portugal y algunas regiones pirenaicas), donde se aproxima a la mayoría de edad de los 25 años, pero no sobrepasaría los 304. Los matrimonios rara vez sobreviven a los 15‑20 años, rotos por la muerte en el parto o por epidemias; un 30 % de los cónyuges queda con hijos menores de 15 años. Casarse fue más necesidad de sobrevivir que libre elección5.
Paradójicamente, las segundas nupcias estuvieron mal vistas. Las de las viudas, bajo sospecha de la Iglesia por bigamia espiritual, pues el sacramento no se rompe por la muerte, y de la sociedad, que teme el abandono de los hijos del primer matrimonio6. Incluso el esposo suele apartar a su mujer de otras nupcias con legados de usufructo y nombrándola tutora de sus hijos siempre que permanezca viuda y honesta o, en las legislaciones aragonesa y valenciana (como en las veneciana y borgoñona), que pueda vivir de los bienes del marido7. La animadversión popular contra las segundas nupcias recorre Europa cuando entraña diferencia de edad o de estatus, manifiesta en burlas que pueden ser muy violentas (cencerrada, charivari, mattinata, skimmington ride o rough music), prohibidas sin éxito por las autoridades, protagonizadas por los jóvenes contra la competencia de los viudos en su mercado matrimonial8.
La vieja legislación europea se suma al recelo para proteger el cuidado y la herencia de los hijos ante su madrastra o madre9. En Castilla, las Partidas y las Leyes de Toro retiran a la viuda casada de la tutela económica de sus hijos del matrimonio anterior10. Los Fueros aragonés y navarro permiten al viudo o a la viuda disfrutar de por vida de los bienes del cónyuge (viudedad foral), que pierde si contrae segundas nupcias11. Pero la praxis es variada: esta condición no siempre está en Castilla, donde se detecta que la viuda con hijos casada lleva sus bienes y los de los menores, precisando su cuidado y el traspaso de su herencia, hasta entonces administrada en beneficio del padrastro; y en el Alto Aragón, donde los contratos matrimoniales rompen los fueros, no se cumple la viudedad foral12.
Pese a que santos teólogos afirman el carácter sacramental de las segundas nupcias y los tratados moralistas desconfían de la libertad de la viuda (la viuda alegre), los tratados católicos y protestantes hasta el siglo 18 disuaden a las viudas de casarse, proponiéndoles la perfecta viudez, casta y piadosa, en su encierro doméstico al cuidado de sus hijos y patrimonio, y honrando la memoria del marido. Modelo solo seguido por las viudas de la aristocracia y de la Corte, pues jornaleros, gremiales y comerciantes optan por las segundas nupcias para sobrevivir, y la Iglesia las tolera para evitar que las mujeres caigan en deshonestas, parleras, vanidosas y callejeras, pero desluce su ceremonial13.
La Europa de la Edad Moderna presenta la siguiente radiografía: si el viudo es joven y con hijos se casa antes del año, también las jóvenes viudas si el marido no les dejó bienes; las que los tienen no suelen casarse, ni las viudas ni viudos mayores de 40-45, que suelen vivir con un hijo14. Como advierte Isabel Testón, porque la muerte está asumida en la Edad Moderna, para viudos y viudas jóvenes era imperativo vital emprender un nuevo matrimonio; la imagen de la viuda enlutada que llora a su marido no era muy habitual, aunque existía15. En la España del Antiguo Régimen, las viudas serían un 14 % (el grueso rural) según el censo de Floridablanca de 178716.
Está probada la desigualdad por sexos de acceso a las nuevas nupcias, pues las viudas se casan menos y más tarde, y por territorios, según sus leyes y herencia igualitaria o de heredero único. Las segundas nupcias bajan donde la familia ampara la viudez o donde la viuda accede a la propiedad, caso del Norte peninsular17. Tampoco está claro que esa bajada obedezca a preservar la casa del heredero único. Las leyes están matizadas y cambiadas por las costumbres, voluntades testamentarias y contratos matrimoniales. De ahí que la mirada al conjunto hispano arroje más semejanzas que diferencias18.
Casi un cuarto de la población enviuda joven con una prole, razón porque las segundas nupcias están en las costumbres de familia y vecindario de la Edad Moderna para responder a las crisis de mortalidad, al desamparo y a la soledad. En estas nupcias lo que cuenta es la voluntad personal, no se busca tanto el consentimiento familiar, más bien no causar escándalo y acatar las normas comunitarias en torno a lo que la viuda debe ser, única afectada por convencionalismos y habladurías. La comunidad ve con buenos ojos que su desamparo económico se salde con un nuevo matrimonio, la mayoría en los mismos límites geográficos, aunque también sucede que viudos y viudas elijan a forasteros para eludir un restringido mercado matrimonial19.
Como dice José Pablo Blanco, cabe superar el estudio demográfico del mercado matrimonial para analizar segundas y sucesivas nupcialidades como elemento regulador de la comunidad, que implica diferencias geográficas, sociales, económicas y culturales aún sin estudiar20. También porque la posibilidad de conflicto se multiplica con la llegada de un nuevo miembro o al repartir la herencia del marido, causas de la ruptura del hogar o de enfrentamiento intergeneracional, del que no suele haber sentencia porque ambas partes llegarían a un acuerdo para evitar peores resultas21. Otra razón para su estudio es que desconocemos cómo la pasión y los intereses entran en juego en las nuevas nupcias22.
Preferidas las viudas y sus hijos menores por la historiografía, cabe mirar a los viudos con hijos mayores, pues faltan por introducir todos los ciclos vitales y el cuestionamiento de la autoridad paterna en el análisis de la familia23. Segundas y terceras nupcias se analizarán con el estudio de caso de tres pleitos de la Real Chancillería de Valladolid, de principios del siglo 19, atendiendo a esa triple casuística de elemento regulador de la comunidad, mezcla de afectos e intereses y de conflicto familiar intergeneracional, rastreando el individualismo del hijo y la autoridad del padre, bases de la negociación familiar.
Lo ideal sería arreglar los problemas en el hogar24, pero padres e hijos no vacilan en enfrentarse y llevan sus conflictos a los tribunales25. En el marco de la Ilustración que cambia la percepción de las relaciones amorosas, la autonomía individual y los espacios privados26, la Real Pragmática de Matrimonios (1776) favorece el disenso. El matrimonio es una vía de movilidad social, une a personas y a familias, que si desiguales, una sube y otra baja; el disenso paterno con el matrimonio del hijo es un indicador de la autonomía filial, cuyo individualismo se abre paso frente al dirigismo familiar en el siglo 1827.
A petición de la nobleza surge tal Real Pragmática para frenar los matrimonios clandestinos y desiguales. So pena de ser desheredados, exige el «consentimiento paterno» a los menores de 25 años de toda condición social y el «consejo» a los mayores. Guardado así el honor y prestigio de las familias aristocráticas, fue medida respaldada por los moralistas para garantizar la paz social en torno a la autoridad del padre y la obediencia del hijo, y los pleitos muestran que esta mentalidad es abrazada por las familias más modestas. Además, se interpreta la Pragmática como respuesta de las autoridades para atajar las resultas conflictivas de los matrimonios forzados y sin amor, de ahí que conceda al hijo el derecho a pleitear contra el irracional disenso del padre, que debe fundarse en causa justa como el honor de la familia o el perjuicio al Estado28. El conflicto entre interés familiar y particular está más estudiado en el matrimonio del hijo, pero dado que la autoridad paterna comienza a ser cuestionada en el siglo 1829, cabe preguntarse si los hijos utilizan la Pragmática para disentir de las nupcias de su padre o suegro viudos.
Se ha dicho que son pocas las oportunidades para conocer las relaciones paternofiliales, cuyos conflictos ayudarían a entender un aspecto de su relación30. Con «irracional disenso paterno», los tribunales aluden a los actos de fuerza que acompaña el padre contra el matrimonio de sus hijos, desde la coerción a la violencia física, incluso su retención, a la que reacciona el vecindario31. Cabe preguntarse a qué lleva el disenso del hijo a través del estudio de caso de los viudos D. Antonio Colinas López Valdés, vecino de Bembibre (León), que pretende casarse con Dña. Pascuala Núñez en 1800, y Lorenzo Buelna, mayor de 60 años y vecino de Herrera de Pisuerga (Palencia), en sus terceras nupcias con su joven criada María Cardeñosa en 1802.
Los pleitos solo permiten deducir la violencia verbal relatada por Lorenzo Buelna ante el Tribunal de la Chancillería en 1802: su hija «le ha probocado públicamente en las calles»32. El modus operandi de Mónica Buelna, nacida de su primer matrimonio con Teresa Val, y de su esposo Antolín Espinosa, igual que el de D. Antonio Luis Colinas, es recurrir al disenso que posibilita la Real Pragmática en el único de los dos resquicios citados: el perjuicio al honor familiar. No había en este punto diferencia entre D. Antonio Luis Colinas, subteniente retirado del Regimiento de Milicias Provinciales de León, y el quinquillero Antolín Espinosa y su esposa. En la Real Chancillería, el padre de D. Antonio Luis evidenciará su enojo contra su hijo:
Suponiéndose ignorante de la persona con quien intentaba su padre contraer segundo matrimonio y solicitando que la manifestasen en el acto de la notificación, lo qual hizo así el citado Dn Antonio, diciendo que era Dª Pasquala Núñez natural del lugar de Almazcara. Con esta invectiva consiguió entorpecer las diligencias previas a las bodas y que para la suspensión se librasen oficios a los eclesiásticos; posteriormente solicitó que calificase mi parte las cualidades de la novia, y habiéndose despreciado tal extravagancia, y mandándole que usase de su derecho, formalizó demanda de disenso sin justas causas33.
Otro rasgo delator de la falta de negociación familiar, Lorenzo Buelna se dirige a su hija y a su yerno por medio de un vecino, que les allegó su solicitud de consejo para contraer matrimonio. Igual que D. Antonio Luis Colinas, hija y yerno ejercen su disenso acudiendo al tribunal inferior de su pueblo, cuyo juez es el alcalde:
El Lorenzo Buelna save mui vien que en este juzgado se formaron autos criminales contra el padre de la María por delito infame, por el que se le destinó sin que se sepa oy su paradero. En esta circunstancia […] se le haga saver esta impugnación, para que exponga lo que tenga por conveniente, pasando un oficio previo recado político a los curas párrocos de esta villa a fin de que queden enterados de esta instancia y contemplándose necesario, a el Provisor y Bicario general de este Obispado34.
A D. Antonio Luis Colinas le basta con la advertencia a los párrocos, pues cuenta con la baza que denunciará su padre: que solo topa con impedimentos en Bembibre «por la amistosa y conocida parcialidad que bersa entre su hijo y el juez de la causa»35. Amistad que llegó al extremo de que el juez incumpliera el auto asesorado por abogado, que declaraba irracional el disenso de D. Antonio. Para su padre, el conflicto era «mero antojo» (f. 2v) de su hijo, y denuncia su estrategia: «dilatar el asumpto y causarme dejaciones y gastos, con el fin de que nunca se berifique el tratado matrimonio a que ha conspirado y conspira dicho mi hijo» (f. 4r).
En cambio, Mónica Buelna y Antolín Espinosa topan con un alcalde que era abogado de los Reales Consejos, escrupuloso con la ley, que declaró irracional su disenso y autorizó a su padre a contraer matrimonio. Por ello también jugaron igual carta dilatoria, que D. Antonio Luis Colinas estiró durante diez meses (de mayo de 1800 a marzo de 1801) frente a los tres (de febrero a abril de 1802) de Mónica Buelna y su esposo. El distinto comportamiento del juez inferior explica las diferentes estrategias de los viudos, obligados por sus hijos a ir a otros tribunales. Avanzado julio de 1800 y a diferencia de Buelna, D. Antonio Colinas convierte su enojo en apelación ante el tribunal superior de la Real Chancillería, pidiendo el pago de costas para su hijo y multa al juez de Bembibre porque:
Pasó el tiempo prefinido por la Real Pragmática, y se dio nuevo definitivo en quatro de julio declarando irracional el disenso, absolviéndole de la demanda para que pudiese contraer libremente el matrimonio […]. El hijo apeló y le fue admitida en siete de julio y mi parte en los días doce y quince […] y le fue denegada […] y lo mismo el día diez y nueve. [f. 6r]
Viendo las de perder en el alto tribunal, D. Antonio Luis se apartó del pleito aprovechando que los tribunales, en conflictos familiares, favorecen el pacto entre las partes. Una vez que así logró que su padre retire su demanda en agosto, «considera ocioso el seguimiento del recurso» (f. 6r), acude al Tribunal Eclesiástico de Astorga señalándole el impedimento de «no hallarse cabal», y responde su padre que era «defecto que no padezco ni pudo acreditar»36. El conflicto no termina tras ganar el padre a finales de noviembre; su hijo apeló la sentencia en recurso de fuerza ante la Real Chancillería en diciembre, y volvió a retirarse del pleito viéndolo perdido en febrero de 1801. Sus palabras, que evitan pronunciar derrota, allanan ya la reconciliación: «ahora por obiar contiendas y evitar recursos entre padre e hijo, tiene deliberado separarse de el que tiene entablado» (f. 10r). Obedecería también a un acuerdo en la administración de los bienes que el pleito deja entrever. Había negociación familiar.
Nunca la hubo entre Lorenzo Buelna, su hija y yerno. Antes bien, enfrentados en el tribunal de Herrera, Mónica Buelna y Antolín Espinosa no cejan hasta lograr el certificado de la sentencia porque la Real Chancillería, en revisión de la condena al padre de María en 1788, la elevó de cuatro a seis años de presidio en África por maltratar y robar 230 reales al alcalde de Villaprovedo. A su vez, Lorenzo Buelna pidió la certificación de la condena del juez de Aguilar de Campoo por el robo de Matías Espinosa, hermano de su yerno.
Se enquista el enfrentamiento porque hija y yerno, en apelación de su disenso irracional dictado por el juez de Herrera, llevan a Lorenzo Buelna ante la Chancillería. Expresiva es su desazón: «la criada María con quien intento contraer, aun es de familia más limpia y distinguida que la mía […] Antolín solo por molestarme y dilatar la contracción de el matrimonio […] a concurrido con testimonio de dicha apelación a la Real Chancillería»37.
Estos casos refuerzan la afirmación de que los padres siguen controlando a sus hijos mayores, pero no pueden exigirles obediencia. Ni siquiera en la España del Norte de heredero único, donde padres y suegros donan sus bienes a los hijos en compensación por cuidarles hasta su muerte y atender las tierras, pues su reserva del usufructo vitalicio y de la jefatura doméstica es fuente de conflictividad38. Antes de la industrialización, señalan Marzio Barbagli y David I. Kertzer, aunque el padre y el esposo sean las figuras de autoridad en el hogar, la distancia se acorta entre los cónyuges y con sus hijos39. En España, desde la segunda mitad del 18 y más desde principios del 19, los padres son conscientes de perder autoridad, creciente la autonomía de sus hijos, incluso entre los menores.
Los viudos se casan antes, más con forasteras, y sumadas las jóvenes viudas, emparentan con personas solteras jóvenes para procrear, resolver la inseguridad económica, el cuidado de menores y del patrimonio o evadir la soledad40. D. Antonio Colinas López Valdés y Lorenzo Buelna entran en este patrón. En sus nuevas nupcias, terceras para Buelna, quieren contraer matrimonio con dos solteras forasteras: D. Antonio con Dña. Pascuala Núñez, vecina de Almazcara (León), y Lorenzo con María Cardeñoso, de Zorita del Páramo (Palencia) y residente en Herrera. Consta la juventud de María, y cabría presumirla en Dña. Pascuala a tenor de las razones que impulsarían el disenso de D. Antonio Luis. En los tribunales, ambos viudos explicitan su empeño en casarse.
La literatura sentimental del siglo 18, la prensa y los estudios concluyen en que padres e hijos conjugan el triunfo de lo sensitivo (la «revolución sentimental» en palabras de Lawrence Stone) con los intereses económicos y sociales familiares; escasos son los matrimonios desiguales en primeras nupcias41. Cabe preguntarse por esta armonización cuando el viudo se casa. El matrimonio posibilita o no la promoción familiar; si el contrayente es de menor estatus, arriesga el honor y la posición social familiares42. Se ha detectado el caso de viudas que arriesgan mucho relacionadas con jóvenes solteros, que desaprueban sus familias43.
En los casos estudiados, argumentado el disenso filial por la desigualdad del matrimonio, rebatirá D. Antonio ante la Real Chancillería «ser la referida Dª Pasquala de tan buenas zircunstancias como él»44, sobre lo que no se duda visto que su hijo cambia a objeciones de salud mental, tampoco convincentes. Mónica Buelna y su esposo mantendrán tal argumento desde el tribunal inferior:
Como que la sucesión que pueda haver son hermanos no menos que de mi muger, me es indispensable por esta proximidad, impugnar este matrimonio, pues aun quando tuviere alguna obligación de que yo devo prescindir aora, que le hiciese responsable al resarcimiento de daños, tiene bienes con que poder subsanar, sin que pueda desentenderse de lo prevenido en esta parte por las Reales Pragmáticas […] no puedo menos de resistirme a su solicitud por la desigualdad que media45.
Desigualdad por deshonra que repiten ante la Real Chancillería: «La moza con quien trata de contraer matrimonio su padre tiene destinado a presidio a el suyo por ladrón […] delito infamatorio y trascendental a toda su familia y persona, agregándose a esto el que la María se halla encinta según su declaración» (legajo 1, f. 1r). De suerte que, obligado Lorenzo Buelna a defenderse, nos revela su origen familiar y el de su yerno:
La misma y su yerno […] se anticiparon a presentar pedimentos, pretendiendo impedirle la licencia con libelos infamatorios, pretestando que el Manuel Cardeñosa fue condenado a presidio por cierta ratería, sin tener presente que aunque fue padre de la moza, ya ha cumplido su condena, y que de suio, aparte de padre y madre, es de tan buena sino mejor calidad que el otorgante, por faltarle la legitimidad de matrimonio del padre y madre, en que solo fue reconocido por natural, y al contrario Antolín Espinosa, su yerno desciende de aguaderos, que han vendido por menor jabón, y sus hermanos el uno es figonero […] otro que está en esta villa fue condenado por Aguilar de Campoo por delitos negros e infames, y el mismo Antolín es quinquillero, que públicamente vende quantos géneros le bienen a la mano, como jalmería, bozales de burros. [f. 12r‑v]
No se quebraría el interés económico-social familiar. Lorenzo también desvela su proceder en el acuerdo de matrimonio, ajustado a la costumbre entre los solteros: «[…] se halla viudo, y a venido con agrado cuidando en su casa muchos años, María Cardeñosa, moza soltera, natural de Zorita, con quien por lo mismo tomó inclinazión, hasta que pudo obligarla a zederse a su pasión con palabra de casamiento, de que ha resultado estar embarazada» (f. 12r).
Aunque es difícil separar el matrimonio por interés del matrimonio por amor46, no parece que fuera este último para María, que tardó en ceder; entraría en el volumen de matrimonios forzados por su interés o el de sus padres. Se ha cifrado el forzado por los padres en una cuarta parte de los matrimonios, la mayoría mujeres jóvenes que no lo denuncian en los tribunales47.
El pleito nada revela de Dña. Pascuala; D. Antonio Colinas solo dice que tiene concertado matrimonio con ella. Queda claro que la desigualdad familiar no se producía en ninguno de los disensos filiales, pero también que ni padres ni hijos renuncian a sus deseos. Al hilo de los juicios de disenso y de rebeldía filial contra la oposición del padre a su matrimonio, Pilar Gonzalbo afirma que nadie renuncia a sus anhelos, de manera que se impone un orden ambiguo, donde pugnan formas arcaicas y modernas de convivencia familiar, entre la sumisión a la ley y su continua infracción48. En esos conflictos cotidianos está lo que se cuenta y lo que se oculta. Los hijos de Colinas y de Buelna silencian las verdaderas razones de sus disensos, pero sus padres desvelan que obedecen al interés económico de la herencia. La Ley obliga en Castilla, como en los territorios de fueros, a evitar el abuso y la mala gestión del usufructo de los bienes del cónyuge muerto, obligando a hacer inventarios y a ofrecer garantías de su restitución49.
A mediados de febrero de 1801, D. Antonio Colinas refuta con delicadeza el interés económico de su hijo al responderle a su recurso de fuerza contra la sentencia del Eclesiástico: que no impide su matrimonio «por hallarse ejecutada […] como no lo son tampoco las órdenes del señor Gobernador del Consejo de 4 y 31 de octubre por que se limita a la administración de vienes y arreglo de conducta, lo qual no puede ser causa para impedir su matrimonio, antes puede ser este para el arreglo»50. Buelna no da opción a negociar, reprochó a su hija: «porque impidiéndole el matrimonio, será ella única heredera de sus vienes, y no participarán los que tiene y pueda tener con dicha moza»51.
La comunidad actúa de romperse sus normas. No lo hacen las de Bembibre y Herrera. Ambos viudos no compiten en su mercado matrimonial al tratarse de solteras forasteras, ni rompen las normas, pues no dan escándalo público y se avienen a la infrajusticia o pacto entre las partes favorecido por familia, vecinos o autoridades. D. Antonio Colinas no saldrá de la negociación familiar, sí Buelna, como reconoce su yerno al alcalde de Herrera el 9 de febrero de 1802: «Parezco y digo que este día, mi padre político Lorenzo Buelna […] a solicitado por medio de Juan Hornillas, nuestro combecino, le prestemos el consentimiento para contraer matrimonio con María Cardeñosa» (legajo 2, f. 1r).
Planteado el disenso, los jueces de Bembibre y Herrera suspenden las proclamas y los párrocos obedecen. En su reparo a las segundas nupcias, la Iglesia prohibió su bendición, aunque el cónyuge carente recibe la bendición nupcial o velación solemne desde el siglo 14. Trento la prohibió en las segundas nupcias de las viudas, pero la «ley vieja» o Partidas permite las bendiciones sin limitación, aunque la praxis ofrece todas las opciones. Su ritual es igual que para las primeras nupcias: amonestaciones o proclamas en tres días festivos y, sin impedimento, el párroco solicita el consentimiento a los contrayentes y los une en matrimonio en celebración pública52.
Sin salir del vecindario en tanto que el juez es el alcalde, ambos tribunales inferiores fallan que el disenso de los hijos es irracional. El de Bembibre en auto asesorado de julio de 1800, por el tiempo pasado sin que el hijo diera razón del impedimento, condenado en costas y autorizadas las proclamas; aunque el juez luego se resista a cumplirlo en connivencia con D. Antonio Luis Colinas. El juez de Herrera accedió en febrero de 1802 tanto a la solicitud de los hijos, de frenar proclamas y pedir explicaciones a Buelna sobre el padre de María, cuanto a la de este. Buelna, que al responder advierte que «sin necesidad, porque no soy hijo de familias», pidió consejo a su hija, solicita la mediación del juez, que justifica por la imposible negociación familiar:
Pero mi propuesta hija y su marido, anteponiendo los intereses y combeniencias temporales que de mí esperaban al justo y cristiano intento que me anima, parece se resienten de mi honesto pensamiento. Por lo mismo, combiene a mi derecho que para documentarme con las diligencias necesarias a conseguir la contracción de el matrimonio a que estoy obligado, el presente escribano pase a casa de mis propuestos hijos y a mi nombre les vuelva hacer presente mi pensamiento y pida el consejo.
Suplico a vuestra merced se sirva estimarlo así y evacuado, que lo ponga por diligencia, y en seguida declarar el tribunal haver yo cumplido con lo encargado en dicha Real Pragmática y proveerme de el correspondiente testimonio a la letra de ese escripto su decreto y diligencia de haver pedido el consejo, pues todo procede de justicia que imploro […] Lorenzo Buelna53.
Así lo hizo el juez de Herrera ese día, desoyendo la protesta de nulidad y su recusación por hija y yerno. El juez, abogado de los Reales Consejos y sabiendo que la Pragmática manda guardar secreto, evita consultar con asesor. Interpreta el capítulo 6 de la Real Pragmática con «que los maiores cumplen con pedir el consejo paterno como lo ha hecho la parte de Lorenzo a su hija», en consecuencia, accede a que «se le dé testimonio […] con inserción solo de este asunto […] para contraher matrimonio o no con María Cardeñosa» (f. 3v).
Su interpretación es la tónica. Resolvió a los cuatro días, escrupuloso cumplidor de los capítulos 9 y 10 de la Real Pragmática de matrimonios del 23 de marzo de 1776 (Libro 10, Título 2, Ley 9), de ocho días para dar auto favorable o adverso, sin entrar en las objeciones de las partes ni dar certificación del proceso, para así evitar difamaciones de personas o familias. La Pragmática permitía apelar ante el tribunal superior, obligado a fallar en un mes para no dilatar los matrimonios racionales y justos54.
Ambos viudos fueron obligados por sus hijos a acudir al Tribunal de la Real Chancillería. D. Antonio Colinas apeló contra el juez de Bembibre, que dejó sin efecto el auto asesorado de julio de 1800 y mantiene el que impide su matrimonio, según pidió su hijo en 30 de mayo. Lorenzo Buelna fue llevado al tribunal superior por su hija y por su yerno, que apelan la nulidad de su disenso dictada por el inferior.
En el superior, padres e hijos enconan su conflicto. D. Antonio Colinas pidió que confirme el irracional disenso de su hijo y le autorice «para sin dilación, efectuar el matrimonio que tengo tratado con Dª Pasquala Núñez, conforme a lo dispuesto por nuestra Santa Madre Iglesia, con ymposición de todas costas a aquel, y una buena multa al inferior por contrabentor y falta de administración de justicia»55. En el alto tribunal, el padre culpará al juez de Bembibre y disculpa a su hijo: «que se alla suspenso dho matrimonio y se me han causado graves daños y costas por una yndiscreta voluntariedad del referido mi hijo, a que contribuie la Justicia con visible contrabención de lo mandado por la Real Pragmática» (f. 2v). El padre facilita así la reconciliación y negociación familiar, puerta cerrada entre los Buelna.
Mónica Buelna y su esposo publican el comportamiento de su padre ante el alto tribunal: «María […] ha estado en calidad de criada antes de morir su segunda mujer, Dª Manuela Mesones, la que vivía en casa separada sin embargo de habérsele condenado en el tribunal Eclesiástico a la reunión»56. Emplazadas las partes, a finales de febrero de 1802, Lorenzo Buelna revierte tal reproche con el deber de su conciencia y reparación a María, embarazada. Igual que D. Antonio Colinas declara tener tratado su matrimonio con Dña. Pascuala, también Buelna con María. Ambos siguen el proceder del soltero, se someten a las normas de la Iglesia y Buelna, al orden comunitario, guardándose de no dar escándalo público y recurriendo a la infrajusticia:
Deseando serbir a Dios, y contraer con ella para bien estar de su alma, y que conoce que de otro modo no puede salbar su conciencia y daños, ha pasado a su única hija Mónica Buelna, mujer de Antolín Espinosa, diversos recados urbanos, por medio de zelosos eclesiásticos y seculares, le prestase el consentimiento para celebrar el matrimonio antes de hacer ruidosa y sin escándalo esta boluntad, a que se ha negado. [f. 12r]
La defensa de Lorenzo Buelna se asienta en cumplir la Ley. Interpreta el punto 6 de la Real Pragmática como el juez inferior, mientras que hija y yerno la fuerzan: «Si ha establecido el que los mayores pidan consejo, los ha obligado a obtenerle de aquellos a quienes le piden […] ¿no se propone la ley evitar se contrahygan matrimonios que ofendan al honor de las familias?» (f. 14r‑v). El defensor de Buelna los confronta: al prudente Lorenzo antes de unirse a María, «bien cerciorado de que la calidad de la familia de esta es igual quando no superior a la suya», con «la codicia que les domina» (f. 15r) a su hija y yerno. Pide que se confirme el disenso irracional de estos «con imposición a los apelantes de las costas de este vicioso i temerario recurso» (f. 15r), pues no respetan la autoridad paterna: «Cumplen con solo pedir el consentimiento, el pensar de otra manera y querer que un padre anciano preste a la hija igual obsequio que el que esta devería prestarle a él estando vajo su potestad, y se sugete a sufrir los trámites […]» (f. 16r‑v). Advierte que el disenso de hija y yerno choca con el espíritu de la Real Pragmática, coarta la libertad civil y, «notoriamente frívolo», no prueba «la grave desigualdad de familias» (f. 16v).
Ante la Chancillería, Buelna suma la baza de no dejar abandonado a un hijo ilegítimo, bautizado el 5 de marzo de 1802. Baza amparada en el derecho canónico, que dispone el consentimiento libre y que la cópula con palabra de matrimonio lo era de facto57, y le acompañan los vecinos y tuvo padrinos que, aunque forasteros, tenían el trato de don:
Yo Dn Lorenzo Gallego Martín, preste y cura teniente en la parroquial de Santa Anna […] bautizé […] a un niño a quien puse por nombre Lorenzo […] a este acto y ante diversas personas de el pueblo, concurrió y se me presentó Lorenzo Buelna, viudo, vecino de esta villa y dijo reconocía al niño que se iba a bautizar por suyo propio, habido en María Cardeñosa, y que así le pusiese en este Libro de Bautizados su apellido, como tal y así lo firmaría para que no se le perjudicase si acaso moría dicho Lorenzo […] y preguntado a la madre que es moza soltera, si era habido de el citado Buelna me declaró ser así cierto […] fueron sus abuelos paternos, Lorenzo Buelna, natural de esta de Herrera y preceptor de humanidad que fue en la villa de Saldaña, en donde murió, y Polonia Andrés, natural del lugar de Villabermudo, y vecina que fue en esta villa, donde murió; los maternos, Manuel Cardeñosa, natural de la villa de Espinosa de Villagonzalo y vecino de el expresado Zorita, y Paula Pérez, natural de este mismo lugar y vecina de él; fueron sus padrinos, Dn Francisco Huidobro Valmaseda, vecino de Villadiego, y Dª Catalina Rozas, natural de el lugar de Pomar […] testigos, Juan Bayllo, Bonifacio Iglesias, Pedro Cornejo, naturales y vecinos de la villa de Herrera. [f. 17r‑v]
Como otros58, el hijo natural que fue Buelna lucha por su identidad, manifiesta en llevar el nombre y los apellidos del padre que le abandonó y sus referencias familiares. De igual modo que él recibió esa identidad, la da a su hijo natural, junto al encuadramiento familiar con María y la red de apoyo de los padrinos. Que Buelna deje escrito en esa partida que no se le perjudique en la herencia retrataría la irreconciliable fractura con su hija. En cambio, D. Antonio Luis Colinas aprovechó la actitud conciliadora de su padre para impedirle su matrimonio hasta que pudo. Se aparta de apelar cuando la Chancillería pide los autos al inferior; al retirar su padre el pleito contra él y el juez de Bembibre en 19 de agosto de 1800, recurre al Tribunal Eclesiástico de Astorga. Cuando el provisor falló en 27 de noviembre dando licencia a su padre para casarse, dispensándole incluso de dos amonestaciones, e inadmitió sus apelaciones, Luis pidió su revocación en recurso de fuerza ante la Chancillería en diciembre: «Me cerro las puertas de el tribunal con visible desprecio a mis justas solicitudes»59. Solo intuyendo su fracaso antes de la sentencia, en marzo de 1801 cedió a que «su padre Dn Antonio pueda contraer el matrimonio que intenta» (f. 10v). Su pleito quedó olvidado en la Real Chancillería, también el de los hijos de Buelna. En 6 de abril de 1802, el alto tribunal declaró que no había lugar para formar los autos, nulos de valor y en libertad Lorenzo Buelna para contraer matrimonio.
El disenso no proviene del estatus. Pese a armonizar su deseo con el interés familiar, sea viudo acomodado o de menor estatus y origen ilegítimo coinciden en que no fueron menores sus obstáculos por el disenso de sus hijos mayores, aferrados a la Real Pragmática que prohíbe los matrimonios desiguales. Su disenso es tan cicatero como pudiera ser el del padre, desde su egoísmo de herederos.
Podrían variar las estrategias de infrajusticia de los viudos, pero están envueltos en igual pugna: el honor familiar frente a la felicidad del contrayente. Honor, máscara del interés del heredero, que el padre desmonta. Honor que es entelequia, pues el viudo hijo natural no ve deshonra en el estatus de criada de su prometida ni en la mancha de cárcel de su padre, máculas para su hija, que sin embargo no ve replicadas en su familia política.
Triunfa la felicidad, declarado irracional el disenso de los hijos por los tribunales civiles inferior, superior y eclesiástico, defensores del matrimonio y de la familia. Pero es triunfo a costa de conflictos intergeneracionales, de la autoridad del padre cuestionada y de la paz familiar rota, pues tarda o ni llega a recomponerse la capacidad de negociación familiar.
Pilar Calvo Caballero
Palabras clave: segundas nupcias, viudos, disenso filial irracional, conflicto intergeneracional, autoridad paterna cuestionada
Keywords: remarriage, widowers, irrational filial dissent, intergenerational conflict, questioning of parental authority
Pendientes de estudio de otros ciclos vitales y del cuestionamiento de la autoridad paterna en la familia, este trabajo analiza las relaciones intergeneracionales desde el conflicto de las segundas y terceras nupcias de viudos con hijos mayores. A través de los pleitos judiciales, el conflicto intergeneracional atiende a la mezcla de afectos e intereses familiares, al cuestionamiento de la autoridad paterna, a la capacidad de negociación familiar y al elemento regulador de la comunidad y de la Justicia.
Pending the study of other life cycles and of the questioning of paternal authority in the family, this paper analyses intergenerational relations from the perspective of the conflict derived from second and third marriages of widowers with grown-up children. Against the backdrop of recorded legal disputes, the intergenerational conflict in this area involves a combination of family affective ties and interests, the questioning of paternal authority, the family’s capacity for negotiation, and the regulatory role of the community and of Justice.