La violencia económica paterna contra los hijos naturales a través de las fuentes judiciales (siglos 16‑18)
Sons of Oblivion: Paternal Economic Violence against Natural Children through Judicial Sources (Sixteenth to Eighteenth Centuries)
Trabajo elaborado dentro de las actividades patrocinadas por el proyecto PID2024-158460NB-I00 «Feminidades y masculinidades desde la cultura jurídica en las sociedades atlánticas. Ss. XVI-XX» y del grupo de investigación reconocido (GIR) «Sociedad y conflicto desde la Edad Moderna a la contemporaneidad», de la Universidad de Valladolid.
A través del Decreto Tametsi, el Concilio de Trento definió el sacramento del matrimonio, y declaró los amancebamientos (relaciones extramatrimoniales entre solteros y casados, viudos o religiosos) uniones irregulares, delictivas y pecaminosas1. Pese a ello, existieron relaciones fuera del matrimonio (y por tanto sin haber recibido el sacramento eran pecado), aunque fueran consideradas ilegítimas en la Edad Moderna y estuvieran prohibidas, pues mantenerlas suponía una violación del ordenamiento jurídico que conllevaba sanciones. Castigos que eran extensibles al fruto de aquellos amoríos porque el comportamiento de los padres suponía un empobrecimiento de su status jurídico2. Los hijos ilegítimos estaban destinados a pagar por el pecado de sus padres durante toda su vida: «Es infame, de hecho, el hijo espurio del clérigo o fraile, y el que no es nacido de legítimo matrimonio»3.
Según la legislación de época moderna, la ilegitimidad se clasificaba en dos grupos: hijos naturales e hijos espurios, y estos últimos a su vez en incestuosos, adulterinos y sacrílegos4. Respecto a los hijos naturales, objeto de este estudio, tanto el derecho civil como el canónico coincidían en la modernidad en definirlos como «aquella filiación extramatrimonial que proviene de una relación no prohibida por el derecho»5. Es decir, hijos fruto de relaciones que aun siendo extramatrimoniales eran monógamas6.
Según la Ley de las Partidas (1221‑1284), los hijos naturales eran el producto de una relación ilegítima monógama, pública, perdurable y continuada7. Uniones pecaminosas pues se mantuvieron al margen del sacramento matrimonial, pero se consideraron una realidad que había que regular y admitir8.
En el Fuero Real (1255), la filiación natural era entendida como el fruto de relaciones sexuales extramatrimoniales que requería del reconocimiento del padre9.
En lo que respecta a las Leyes de Toro (1505), se admitió la existencia de hijos naturales, incluso cuando la madre no conviviera con el varón del que se presumía que fueron concebidos, y se mantuvo la necesidad de reconocimiento del padre10.
Desde la promulgación de las Leyes de Toro (en particular la Ley 11) la definición de hijo natural fue objeto de debate por especialistas en legislación del periodo. En 1555 Antonio Gómez publicó sus comentarios a las Leyes de Toro, Ad Leges Tauri commentarium absolutissimum, donde defendió que la condición de hijo natural derivaba del estado de sus padres en el momento de la concepción, es decir la capacidad o incapacidad de estos en ese momento determinaba el tipo de filiación resultante en el nacimiento11. Por el contrario, en su estudio sobre las Leyes de Toro desarrollado en Prima pars commentariorum in primis tiginta et octo legis Tauri (1566), Tello Fernández defendió el concepto de hijo natural recogido en la Ley 11 de las Leyes de Toro, y concretó que esta legislación coincidía con el derecho canónico en el rechazo común del concubinato como institución generadora de la filiación natural. Una afirmación que fue contestada por el titular de la cátedra de Vísperas de la Universidad de Sevilla, y doctor en derecho canónico, Juan Guillén de Cervantes en su obra Prima pars commentariorum in leges Tauri (1594). En esta obra respaldó que los textos canónicos no tenían por objeto definir quienes eran los hijos naturales, sino concretar a cuáles legitimaba el posterior matrimonio de sus padres.
El debate sobre las leyes promulgadas en Toro se extendió durante las centurias siguientes, en sus escritos publicados en el siglo 1812, autores como Juan Pérez Villamil13, Pedro Nolasco de Llano14, o Juan Álvarez Posadilla15, continuaron discutiendo sobre la definición de hijo natural16, lo que demuestra la importancia que tenía en el derecho civil de sucesiones este tipo de descendencia durante todo el Antiguo Régimen.
En lo que respecta al fruto de las relaciones pecaminosas entre un hombre de religión y su manceba, cabe recordar que, a lo largo de su historia, la Iglesia ha sido clara en la prohibición del matrimonio de los clérigos. El celibato eclesiástico es una exigencia de la Iglesia católica que parte del Concilio de Nicea en el siglo 4 y se consolida en el cuarto Concilio de Letrán (1215) con la obligatoriedad de los religiosos de guardar castidad17. No obstante, la realidad fue diferente y no faltaron casos en los que los hombres de religión vivieron amancebados.
Un pecado flagrante que se trató de corregir en Trento y también desde la legislación civil, sin embargo, como ha estudiado Margarita Torremocha Hernández, «no se perseguía sin más a aquellos que no vivieran en castidad, sino solo a aquellos que no siendo honestos dieran publicidad a sus actos y con ello ocasión de proceder en su contra, por su contumacia»18.
El fruto de aquellas relaciones inmorales y delictivas fueron hijos naturales, más conocidos como hijos de barragana o «de ganancia», cuya existencia se normalizó a través de la legitimación19. Este fue el caso de Francisco Santiago, vecino de Toro. En el año 1700 demandó a su padre Tomás Garrido, comisario del Santo Oficio, beneficiado eclesiástico, y cura más antiguo de la iglesia de Santa María de Medina de Rioseco, ante el obispado de Palencia para ser legitimado como su hijo natural y percibir su derecho a una cuantía por manutención. El provisor del obispado emitió sentencia por la que Tomás Garrido debía «reconocer a la parte contraria por su hijo natural y darle cien ducados para alimentos»20. Pero, el religioso trató de evitar la resolución y presentó apelación por vía de fuerza21 ante la Chancillería de Valladolid. Si bien desconocemos el veredicto final de esta apelación, pues en la documentación conservada tan solo consta de un poder que el religioso entregó a su procurador, este caso ilustra una realidad presente en la modernidad22.
En cuanto a los derechos de los hijos naturales, en la Ley de las Partidas se diferenció entre la herencia materna y paterna del hijo natural. En el caso de la herencia de la madre, la descendencia natural tenía idénticos derechos que la legítima, mientras que, en el caso de la herencia paterna, podían ser nombrados herederos universales a falta de ascendientes y descendientes legítimos. En el caso de que el padre tuviera hijos legítimos, sólo podía asignar a los hijos naturales hasta la duodécima parte de su patrimonio, y al no tener la condición de legitimarios, el padre podía ignorarlos en su testamento23. También, según las Partidas, los hijos naturales tenían derecho a los alimentos y a la educación, y como este derecho era recíproco, si el padre, la madre y los abuelos estaban obligados a alimentar a sus descendientes naturales, también estos estaban obligados, en caso de ser necesario, a dar alimentos a sus padres y abuelos. Además, podían reclamar alimentos en proporción a la herencia paterna24.
Por su parte, en el Fuero Real sólo se consideró herederos a los descendientes legítimos, se excluyó la capacidad del testador para poder destinar una cantidad de los bienes a los hijos naturales en cantidad superior al quinto de libre disposición, no obstante, estos sí podían ser nombrados herederos ante la falta de descendencia legítima25.
Según las Leyes de Toro, el hijo natural tenía derecho a los alimentos, sin embargo, quedaba excluido de la herencia materna y paterna cuando hubiera hijos legítimos o legitimados, aunque tanto el padre como la madre podían dejarle la totalidad de la propiedad por vía de alimentos. No obstante, si el padre no tenía descendientes legítimos, y a pesar de tenerlos, podía instituir como heredero a su hijo natural, en todos o en parte de sus bienes26.
Finalmente, cabe señalar que los hijos naturales podían ser legitimados durante la Edad Moderna, bien directamente a través del matrimonio de sus padres (cuando se daban las condiciones para que estos se pudieran casar), bien por concesión regia o por bula papal27. Cuando no se producía la unión matrimonial, la legitimación requería de la redacción de escritura pública y para ello:
Cuando alguno quiera legitimar su hijo bastardo y pareciere ante escribano público ha hacer la carta en su favor, adviértase el escribano, que al tiempo que hace la legitimación, que en relación de ella diga al padre le llama su hijo, y decir de quien lo hubo, y contar la bastardía verdaderamente. Empero, si fuere hijo natural, aprovechará la legitimación para que fuese como nacido de legítimo matrimonio y para heredar en testamento abintestato y contra testamento28.
También «los legitimados por el rey […] si este fuese hijo natural, goza de su hidalguía como legítimo y natural, ni mas ni menos que los legítimos y de legítimo matrimonio nacidos»29.
Ante la posibilidad de ser legitimados, no fueron pocos los hijos naturales que pleitearon en los tribunales. Ejemplo de ello es la demanda que presentó en 1717 ante la Chancillería de Valladolid Julio Andrés García, «curador ad litem»30 de Diego Ordóñez Portocarrero, natural de Zamora, para que su padre Esteban Ordóñez Portocarrero, marqués de Cardeñosa, le reconociese como hijo natural. Alegó el demandante que sus padres eran solteros en el momento de su concepción, y que Esteban no tenía hijos legítimos que pudieran heredar su mayorazgo. Pese a la resistencia del marqués de Cardeñosa, finalmente la audiencia vallisoletana condenó a Esteban Ordoñez a reconocer como hijo natural a Diego Ordoñez, y a pagarle 300 ducados anuales en concepto de alimentos31.
En ocasiones, las solicitudes de legitimación no fueron favorables al demandante. En 1783 Francisco Mateo de Torres presentó demanda en grado de apelación ante la Chancillería de Valladolid contra los hermanos del que decía ser su difunto padre, Diego José de Torres; solicitaba que le reconociesen como su hijo natural. En primera instancia, el corregidor de Segovia negó el reconocimiento por falta de pruebas y testimonios. Visto de nuevo el caso por la audiencia vallisoletana, se confirmó la sentencia anterior32.
Durante la Edad Moderna, la familia formaba parte del conglomerado de poderes corporativos existentes, era la base del entramado social, por lo que la maquinaria administrativa de la monarquía la apoyó plenamente. Al padre de familia se le otorgó la máxima potestad para ordenar y cuidar del grupo familiar integrado por la esposa, los hijos y los criados o esclavos. Se pensaba que de este modo era posible preservar mejor el orden social, máxima preocupación de la acción de gobierno de la monarquía hispánica33. Sin embargo, las relaciones entre los diversos miembros de la familia se vieron afectadas por circunstancias diversas que provocaron el desencadenamiento de conflictos que no se regularon y se tradujeron en diferentes formas de violencia34.
Por violencia entendemos todo tipo de agresión no legítima que implica una imposición arbitraria del agresor sobre su víctima utilizando alguna clase de poder y, generalmente, es sistemática35. Además, como han estudiado Graciela Peyrú y Jorge Corsi, los mecanismos de legitimación de la violencia son: invisibilización (mecanismo por el que se consigue que el problema se considere inexistente); naturalización (radica en la afirmación de las cosas sin remedio de cambio); insensibilización (trata de minimizar el problema mediante la falta de reacción ante los hechos); y encubrimiento (consistente en ocultar información para preservar el prestigio social)36.
De este modo, la negativa de los padres de hijos naturales a sustentarlos económicamente fue una forma de violencia, pues esta se impuso de forma arbitraria contra sus descendientes. Además, el progenitor hizo uso de su poder como cabeza de familia (aun cuando esta fuera una familia al margen de la legislación), a través de la insensibilización trató de minimizar la importancia que su aportación económica tenía en el hijo; y, por supuesto, ocultó el hecho a fin de conservar su reputación.
Como ha estudiado José Luis de las Heras, en el siglo 16 se presentaron ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, el mayor número de pleitos sobre ilegitimidad, fueron el doble que en el siglo siguiente y el triple, aproximadamente, que en el siglo 1837. Se trata de unas cifras que parten de cierta normalidad y que con el tiempo van decayendo, sin duda reflejo de la reforma cisneriana de época de los Reyes Católicos, y la reforma sobre el matrimonio que se acordó en el Concilio de Trento. Además, del análisis de la documentación judicial contenida en la Chancillería vallisoletana se desprende que «de todas las clases de hijos ilegítimos, la que suscitó mayor cantidad de disputas judiciales fue la de los hijos naturales, seguramente por ser los únicos que tenían derechos reconocidos en la legislación vigente en la Edad Moderna»38.
Entre los derechos de los hijos naturales reconocidos por la legislación del Antiguo Régimen se encontraba el de alimentación, como ya hemos señalado. Cuando este derecho no fue satisfecho por los progenitores no fueron pocos los pleitos que se dirimieron ante los tribunales. Para redactar la demanda Eugenio de Tapia recomendaba «presentar el que solicita alimentos su demanda, en la cual ofrece información, así del derecho que tiene a ellos por su parentesco, como por su falta de medios con que subsistir»39.
Y como nos muestra la documentación que se conserva en el Archivo de la Chancillería de Valladolid, aquellos pleitos podían partir de la madre del hijo natural, del propio interesado, o de otros allegados, como analizaremos a continuación.
Cuando los hijos eran menores, fueron sus madres40 quienes lucharon ante los tribunales contra la violencia económica paterna ejercida hacia sus hijos naturales. Unos pleitos que, en ocasiones, dejaron al descubierto otros tipos de violencias familiares ejercidos contra ellas mismas. Podemos intuir que esto es lo que le ocurrió a Inés Blázquez, quien, como madre y curadora de sus hijos naturales, presentó demanda contra el capitán Juan de Olzábal en Fuenterrabía en 1651. En su alegación señaló que «como viuda decente, cedió ante la promesa de matrimonio»41, promesa que no cumplió el capitán Olzábal. A tenor de las palabras de Inés, el demandado cometió delito de estupro42 contra ella. Si bien es cierto que esta mujer no refirió en su solicitud haber sido estuprada, sí mencionó en su declaración que «de otras cosas criminales protestó a su debido tiempo»43. Resultado de aquella relación nacieron dos hijos a los que el capitán Olzábal se negó a sustentar económicamente. Esto motivó que Inés lo demandara ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Tribunal que emitió sentencia condenatoria contra Juan de Olazábal por la que se le requirió el pago de 500 maravedís diarios en concepto de alimentos44. Y es que como ha estudiado Raquel Pulido:
Las causas por reconocimiento de paternidad suponen una diferenciación clave con respecto al resto de promesas incumplidas que no desembocaron en un embarazo, pues constituían una razón de peso para acudir a los tribunales. Con ello se pretendía el reconocimiento de la paternidad del hijo ilegítimo y que este adquiriera los derechos atribuibles a la filiación, como el derecho de alimentos45.
Por otro lado, en el año 1756, Rosa de Villarreal, natural de Bérriz (Vizcaya), presentó pleito en primera instancia ante el juez mayor de la merindad de Durango (Vizcaya) contra Manuel Antonio de Berrizbeitia. Le reclamaba 557 ducados de vellón en concepto de alimentos de Manuel de Berrizbeitia Villarreal, hijo natural de ambos46. Lamentablemente, la documentación que se custodia en el Archivo de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid tan solo corresponde al poder notarial que Manuel Antonio de Berrizbeitia otorgó a Pedro de Valderrama, agente de negocios de la audiencia vallisoletana, para litigar en la apelación posterior presentada por Rosa. Por tanto, desconocemos las sentencias del proceso (tanto la de primera instancia, como la del recurso de apelación). No obstante, el poder notarial de Manuel nos ha permitido conocer algunos aspectos de la violencia familiar ejercida por este hombre, por supuesto, la violencia económica denunciada por Rosa contra su vástago, pero también violencia contra ella misma. En la redacción del mencionado documento, al hacer referencia a Rosa Villarreal, el demandado señaló a su apoderado «pida que la susodicha sea condenada a perpetuo silencio, costas y una buena multa como codicia»47. Una vez más podemos advertir que, en ocasiones, la violencia económica ejercida por los padres se integraba en un contexto de violencia familiar generalizada que también afectó a las madres.
En el caso de Agustina Aguado, no se refieren malos tratos contra ella. Esta vecina de Valladolid demandó en 1793 a Francisco de Olmo, escribano del número del ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid), y padre de su hijo natural. Agustina había «alimentado, vestido, calzado y enviado a la escuela durante nueve años al hijo de ambos, gastando en cada un año mas de doscientos ducados»48 por lo que solicitó «los dichos doscientos ducados en cada un año, y otras las cantidades que a dicha sazón importaron los nueve años»49. La demandante declaró que, tras llegar a un acuerdo para sustentar a su hijo, el progenitor incumplió su palabra y negó la manutención del niño cuando contrajo matrimonio con otra mujer. El Tribunal de la Audiencia emitió sentencia por la que condenó a Francisco a pagar 200 ducados de vellón en un plazo no superior a los nueve días siguientes a la fecha de la carta ejecutoria, además señaló a Agustina Aguado que entregase el pequeño a su padre para que lo alimentara y cuidara a partir de entonces: «Y no le queriendo entregar declaramos y damos por libre al dicho Francisco de Olmos de la pagar de los alimentos que la dicha Agustina Aguado gastare con el dicho su hijo desde aquí adelante»50. Es decir, el tribunal no solo condenó a Francisco a proporcionar una cuantía en concepto de alimentos a su hijo natural, además lo sentenció a asumir el cuidado de su hijo de forma permanente.
Cabe señalar que en los casos anteriores en los que la madre fue la que pleiteó por la manutención de los hijos naturales los padres eran personas bien situadas social y económicamente, lo que refuerza el concepto de violencia económica, ya que en ninguno de ellos se alegó falta de recursos para no responsabilizarse de la alimentación de sus vástagos.
La reclamación por el derecho al alimento de los hijos naturales no siempre partió de la madre, en ocasiones fueron los propios descendientes, cuando tuvieron capacidad legal para ello (o en caso contrario, a través de un curador que actuó en su nombre), los que denunciaron esta forma de violencia practicada por sus padres.
Unas demandas en las que tampoco faltaron los ataques a las madres como ocurrió en el caso de Félix de Paz. En 1567, Diego de Villa «curador ad litem» de Félix, presentó demanda en primera instancia contra Gonzalo de Paz, vecino y regidor perpetuo de Burgos. El curador defendió que Gonzalo había concebido a Félix «con María de Espinosa, mujer virgen […] y lo había alimentado y tenido por hijo»51. Tras el fallecimiento de la madre, Félix quedó pobre de solemnidad, por lo que solicitaba a su padre una cantidad económica para cubrir sus necesidades alimenticias. A pesar de las alegaciones del demandado en las que negó ser el padre de Félix, pues declaró que su madre «fue públicamente de mala fama52»53, la Audiencia falló a favor del joven condenando a Gonzalo de Paz a pagar 500 reales anuales por su manutención54.
A finales del siglo 17, Álvaro de Zúñiga también demandó a su padre Juan de Ribadeneyra, mariscal de Castilla y vecino de Toledo, ante el alcalde mayor de esta ciudad; alegaba ser hijo natural de Juan y de Francisca de Silva. Solicitaba Álvaro 300 000 maravedís anuales para sus alimentos, los de su criado, y los de su hija, pues era conocedor de que la hacienda de su padre rentaba más de 7 000 ducados anuales. Además, requería «que la dicha demanda se notificase a don Francisco de Ribadeneyra su hijo mayor que era el que tenía en su poder y gozaba del principal de la hacienda y mayorazgo del dicho su padre»55.
Si bien el alcalde mayor de Toledo reconoció el derecho del demandante a percibir alimentos, su sentencia tan solo condenó al demandado, y a su otro hijo, a pagarle 1 000 reales para su manutención. Razón que impulsó a Álvaro a presentar recurso de apelación ante la Chancillería de Valladolid. Pese a los intentos del padre y del hermanastro de Álvaro por demostrar que este era capaz de trabajar para mantener a su familia, este tribunal sentenció a Juan de Ribadeneyra, y a su hijo Francisco de Ribadeneyra, a pagar 50 000 maravedís anuales en concepto de alimentos a Álvaro de Zúñiga. Además, los primeros debían abonarle otros 200 ducados de una vez, para vestido y ornato de su persona56.
Como podemos advertir, en este caso se cumple lo escrito por el conde de la Cañada: «El juicio dado a favor del hijo contra el padre que no quiso reconocerle, no solo perjudica a este, sino también a todos sus parientes en razón de los bienes que pretendan heredar por el parentesco del que fue estimado y declarado por padre»57.
Otros destinatarios habituales de las demandas presentadas por hijos naturales para que les fuera reconocido el derecho por alimentos –y en ocasiones otros bienes–, fueron los hermanastros de estos, hijos legítimos del padre y por tanto herederos de sus bienes. En 1593, Francisco de Santiago, vecino de Morata de Tajuña (Madrid), pleiteó con el doctor Pedro de Santiago, con su hermano Ambrosio de Santiago, y con la madre de ambos, Agustina de Villalobos, por su manutención, o en su caso un quinto de los bienes que Juan de Santiago, su padre, dejó en herencia tras su muerte. Para lograr su objetivo, Francisco alegó que su padre «podía libremente casarse con la madre de su parte en quien había tenido y procreado por su hijo, y así por tal hijo natural lo había criado y alimentado en su vida y le había llamado y apellidado por tal su hijo natural»58.
Además, «ponía en conocimiento de la dicha causa ser su parte pobre de solemnidad»59. El Tribunal de la Chancillería de Valladolid solicitó a la parte contraria documentación relativa a las posesiones del fallecido Juan de Santiago. Tras su estudio sentenció a los hermanastros del demandante a pagarle 15 000 maravedís de una vez en concepto de alimentos. Sin embargo, los demandados presentaron pedimento de parte en tiempo y forma para lograr que los oidores del tribunal los absolvieran y dieran por libres, pues consideraban la sentencia injusta agraviada «porque la parte contraria no era hijo natural del dicho Juan de Santiago, padre de los dichos su parte, ni el susodicho lo había reconocido por tal, ni constaba quien hubiese sido madre de la parte contraria»60. Además, destacaban los hermanastros de Francisco que, si bien era cierto que su padre dejó muchas tierras, casas, y bienes, también había dejado muchas deudas que ellos habían asumido y pagado, por lo que no tenían capital con el que abonar los alimentos del hijo natural61. Aun así el tribunal emitió sentencia en grado de revista por la que condenó a los hermanastros de Francisco a pagarle 10 000 maravedís anuales por sus alimentos, o en su defecto, el quinto de los bienes de su padre62.
Del mismo modo, Antonia Hernández, vecina de Zamora, viuda de Francisco Sánchez presentó demanda en primera instancia ante el doctor Acebedo, teniente de corregidor de la villa de Ledesma (Salamanca), contra la viuda y los herederos del difunto Pedro de Villacorta. Alegó ser hija natural del fallecido «y como tal, de los bienes del dicho Pedro Villacorta, su padre, debía ser alimentada y se le debía por cada año cincuenta ducados»63. El 27 de agosto de 1605, el teniente de corregidor emitió sentencia por la cual absolvió a los herederos de Pedro de Villacorta de pagar ninguna cantidad a la demandante. El doctor Acebedo sustentó este fallo en el hecho de que Antonia presentó sus probanzas fuera de plazo64.
No conforme con el veredicto, Antonia Hernández presentó pleito en grado de apelación ante la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Tras estudiar las probanzas y testimonios requeridos a ambas partes, el tribunal emitió nueva sentencia por la que condenaba a la viuda y a los herederos de Pedro de Villacorta a pagarle a Antonia el quinto de los bienes de su padre65.
Pero también hubo hijos naturales que, tras la muerte de sus padres, reclamaron lo correspondiente por alimentos a los herederos de su progenitor, personas que no guardaban ninguna relación familiar con ellos. Así sucedió con Diego de Carlos, vecino de Valladolid, quien solicitó su manutención a los herederos de su padre, el clérigo Francisco de Carlos. En 1561 presentó una demanda en grado de apelación contra Catalina de Tauna, tutora del también llamado Francisco de Carlos, sobrino y heredero de dicho clérigo, en la que le reclamaba 1 000 maravedís anuales, por alimentos, más el quinto de la herencia. Declaró el demandante que el religioso «había tenido cópula y acceso carnal con su madre Magdalena de Bermejo, teniéndola por ama y criada en su casa, del tal ayuntamiento el había, nacido y como tal hijo le alimentó y crió mucho tiempo»66.
Por su parte doña Catalina, en nombre de su hijo Francisco de Carlos, destacó el hecho de que no había pruebas de que Diego de Carlos fuera hijo de Francisco de Carlos «y en caso de ser su hijo, muy bien se podía alimentar de su trabajo»67. Por su parte, Alejo de Vinuesa, procurador de Diego, presentó un escrito en el que decía «haber probado bastantemente, que el dicho Francisco de Carlos tenía por su manceba a Magdalena de Bermejo y del dicho amancebamiento había nacido el dicho Diego de Carlos»68.
El tribunal de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid emitió sentencia definitiva por la que condenó a Catalina de Tauna, como curadora de Francisco de Carlos, a pagar a Diego de Carlos 1 000 maravedís anuales más un quinto de los bienes que el clérigo Francisco de Carlos dejó en herencia69.
Junto a los demandantes anteriores hubo otras personas que también reclamaron el derecho a percibir alimentos de los hijos naturales. Este fue el caso de Catalina de Miranda, viuda y vecina de Valladolid. El día 28 de septiembre de 1563, Pedro Moriz, procurador de Catalina, presentó demanda contra Juan Lucas, vecino de Casaseca de las Chanas (Zamora), por la que solicitaba la cuantía correspondiente a los ocho años que había alimentado a la hija natural de este, Ana Lucas. Cuando marchó a las Indias, Juan confió a Catalina y a su esposo, Francisco de Zamora, el control de sus negocios y el cuidado de Ana. Sobre las atenciones que el matrimonio debía prestar a la niña, Juan y Francisco acordaron que el primero «daría y pagaría por ello en cada un año lo que fuese»70. Transcurrido el tiempo sin recibir cuantía alguna, y habiendo quedado Catalina viuda y necesitada, demandó a Juan pues alegaba haber cuidado a la niña durante siete años como si fuera su hija «y había sido requerido muchas veces los diese y pagase a la dicha parte contraria no lo había querido ni quería hacer»71.
El Tribunal de la Audiencia confirmó que Catalina «probó su petición de demanda y la parte de Juan Lucas cuanto ello no probó cosa alguna»72, de esta forma, en junio de 1564 emitió sentencia por la que condenó a Juan a pagar 20 000 maravedís por los alimentos y crianza que Catalina dio a Ana Lucas73. Sin embargo, Catalina solicitó que la sentencia se diera por nula y fuera revocada pues alegó haber gastado más de 100 000 maravedís «por todo el tiempo que su parte había tenido en su casa a Ana Lucas, hija natural de la parte contraria, dándola de comer y beber y vestir y todo lo necesario tratándola como si fuera su hija»74. Vista la petición por los oidores de la Chancillería, y consideradas las alegaciones de la mujer, pronunciaron sentencia definitiva por la que modificaron la cantidad que debía pagarle Juan Lucas, de los 20 000 maravedís solicitados anteriormente, por 30 000 maravedís75.
También Juan de Arévalo, vecino del Barco de Ávila, reclamó la manutención de su esposa María Rodríguez, hija natural de Martín Rodríguez, a las hijas legítimas de este. Además, solicitaba la quinta parte de los bienes que Martín dejó en herencia tras su muerte. La sentencia en primera instancia dictada por el licenciado Serrano, corregidor de la Chancillería del Barco de Ávila, negó a María Rodríguez el derecho a percibir alimentos ni otras heredades, pues no se podía demostrar que esta fuese hija natural de Martín Rodríguez. Sin embargo, en octubre de 1605 se revocó el primer testamento del fallecido y se dio lectura a uno nuevo. En sus últimas voluntades, el finado reconoció que había criado a María Rodríguez y haberla casado con Juan de Arévalo, además: «por haberla criado y amor que le tengo y por otros justos respectos que a ello me mueven, mando a la dicha María Rodríguez y que se de al dicho Juan de Arévalo, su marido, cien ducados en dinero después del año y medio de mi fallecimiento»76.
Esta circunstancia motivó que Juan de Arévalo presentase apelación de la sentencia ante la Chancillería de Valladolid. Una vez analizada la nueva documentación, y tras tomar declaración a diversos testigos, el Tribunal de la Audiencia vallisoletana emitió sentencia definitiva por la que condenó a las demandadas a pagar 50 000 maravedís durante cuatro años «y no queriendo pagar los dichos maravedís, la den y entreguen una heredad que valga los dichos cincuenta maravedís, tasada y apreciada por las personas que para esto fueren nombradas»77.
Tras el estudio de la documentación custodiada en la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid se ha podido constatar otro tipo de violencia familiar durante los siglos 16 al 18, la violencia económica que sufrieron los hijos naturales cuando sus padres les negaron el sustento alimenticio. Los pleitos partieron de ellos mismos, pero también de sus madres, e incluso de terceras personas, y se presentaron contra el padre, pero también contra los hermanastros del hijo natural, y contra otros herederos del progenitor. Conflictos judicializados en los que, en algunos casos, se ha podido confirmar que el padre era conocedor de la existencia de los frutos de su pecado, con los que llegó a convivir y a los que incluso sustentó durante un tiempo, lo que reafirma el concepto de violencia ejercida por aquellos hombres contra estos hijos. Además, durante estos procesos fueron frecuentes los ataques a las madres de estas criaturas, lo que nos sugiere que la violencia económica contra los hijos naturales formó parte de un conjunto más amplio de violencias ejercidas por el progenitor en el seno de la familia durante la modernidad.
Pese a ello, y más allá de los intentos de los demandados de tergiversar la realidad para eludir su responsabilidad con los hijos naturales, lo cierto es que, amparadas en el derecho de la época, las sentencias emitidas por el Tribunal de la Chancillería de Valladolid reconocieron su derecho a recibir alimentos, y en ocasiones, la parte correspondiente de la herencia de su progenitor. Además, mientras en el siglo 16, en general, se limitaron a reconocer a las madres la prestación de alimentos de los niños, ya en el Setecientos, ampliaron las obligaciones paternas, imponiéndoles el cuidado de los menores. Y es que, como escribió Jerónimo de Ceballos, «el tribunal de justicia […] es cadena firmísima y columna en que estriba el imperio, con la cual hace buena consonancia la armonía del gobierno político y social, origen de la paz»78.
Silvia de la Fuente Pablos
Palabras clave: Historia moderna, Historia social, violencia familiar, violencia económica, hijos naturales
Keywords: modern History, social History, domestic violence, economic violence, natural children
En Castilla, durante el Antiguo Régimen, los progenitores de los hijos naturales (fruto de una relación extramatrimonial) los «olvidaron» de forma intencionada tratando de ocultar su pecado. Uno de los ámbitos que más repercusiones tuvo en la experiencia vital de aquellos niños fue el económico pues, al obviar su paternidad, fue habitual que los padres negaran el sustento monetario a los hijos naturales ejerciendo de este modo un tipo de violencia contra ellos, la violencia económica. Este artículo propone un estudio de esta forma de violencia familiar a través de los procesos jurídicos que se llevaron a cabo en la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid durante la Edad Moderna.
In Castile, during the Old Regime, the parents of natural children (born out of wedlock) intentionally ‘forgot’ them, trying to hide their sin. One of the areas with the most repercussions on the life experience of those children was the economic one since, by ignoring their paternity, it was common for parents to deny monetary support to their natural children thus exercising an economic violence against them. This article proposes a study of this form of family violence through the legal processes that took place in the Royal Court and Chancery of Valladolid during the Modern Age.